Resumen: Procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en atención a su insuficiente cuantía -excepto en la sanción que corresponde al tercer trimestre de 2010, cuyo importe sí supera el límite casacional de los 30.000 euros-, siendo de declarar el mismo efecto procesal respecto de este último acto también, justamente por falta de concurrencia de la necesaria identidad entre la sentencia que se recurre y la que se cita de contraste.
Resumen: Expuestas las exigencias del presente recurso, se evidencia que en el mismo no se dan entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y el de las que se aportan de contraste las identidades en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, exigidas por el art. 96 de la Ley Jurisdiccional. A pesar del mínimo esfuerzo realizado por la parte recurrente para justificar las identidades requeridas, resulta patente que los supuestos fácticos son diferentes en la sentencia impugnada respecto de las traídas de contraste. Debe insistirse en que no se aprecia que exista doctrina contradictoria, sino simple y llanamente una distinta valoración de las distintas pruebas que en casa caso se han aportado y ello no implica una contradicción esencial o doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente.
Resumen: Dados los términos del escrito de interposición la recurrente parece limitar el recurso a las liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, con cuotas de 32.737,33 € y 39.492,78 euros, y sanciones derivadas por importes de 40.921,66 € y 49.365,58 €, aunque luego en el segundo otrosí fija la cuantía en 90.287,64, importe al que ascienden las sanciones, a su parecer. Sin embargo, se atiene en lo que se refiere a estos ejercicios a las cantidades que contenía el acta de disconformidad levantada, no a las que se recogieron en el acuerdo de liquidación, que quedaron a 17.634,50 € y 1.571,64 €, al admitirse la alegación de que al haberse incrementado el resultado contable el importe deducible por aplicación de la libertad de amortización también se tenía que incrementar hasta su totalidad, y que son las que han de tenerse en cuenta. Nada se dice sobre los demás periodos por el Impuesto sobre Sociedades, ni en relación con las distintas cuotas de IVA y sanciones que procederían, pero lo cierto es que no es susceptible de impugnación la sentencia recurrida en su totalidad, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina porque la sentencia impugnada, dictada por el TSJ de Madrid, incurre en infracción de los artículos 180 de la LGT 58/2003 y 32.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario, porque estando probado que la Administración tributaria tuvo conocimiento de que se estaba desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos y períodos, si bien referido a un concepto impositivo distinto, debió paralizar sus actuaciones por preferencia del orden jurisdiccional penal, en evitación de soluciones contradictorias sobre los mismos hechos, y debió abstenerse de liquidar y de sancionar en tanto en cuanto no hubiera recaído sentencia en el proceso penal relativo a los mismos hechos. Se anula por ello la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus intereses de demora, por no haberse paralizado el procedimiento de liquidación con base en las normas señaladas sobre la prejudicialidad penal.
Resumen: En el recurso que ahora resolvemos no se nos ofrece una divergencia en la interpretación del ordenamiento jurídico entre las sentencias en comparación, sino una distinta apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes por parte de las Salas de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a lo cual, y tal como hemos señalado anteriormente, esta modalidad de casación de unificación de doctrina no es herramienta adecuada de impugnación. Sobre la segunda de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, esto es, la incorrección de la regularización del IVA por ser contraria al principio de neutralidad y al principio de integra regularización, es de observar que, si bien se hace una remisión genérica a la jurisprudencia de este Tribunal, «que ha sido reconocido en numerosas ocasiones por ese Tribunal Supremo», se obvia absolutamente procurar los elementos imprescindible para poder realizar la necesaria comparación de la que derivar que respecto de casos en los que concurren las identidades exigidas se ha dado respuestas diferentes y desiguales, al punto que ni tan siquiera ofrece la parte recurrente sentencias de contraste.
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina que interpone la mercantil recurrente. Es verdad que tanto la sentencia impugnada como las de contraste parten de la necesidad de que el acuerdo sancionador motive la culpabilidad del agente pero en las dos primeras sentencias de contraste existe una distinta valoración de los acuerdos sancionadores, que también tienen distinto contenido y la tercera, en supuesto fáctico también de simulación de negocios en la actividad económica de trasporte, con la finalidad de desviar parte de los mismos hacia persona física que tributaba en régimen de estimación objetiva, a la hora de enjuiciar la sanción, estima la pretensión de la parte demandante con base en que la actuación de la Inspección en ejercicios anteriores produjo una situación de confianza legítima en que el proceder seguido por el agente era ajustado a Derecho. Las divergencias alegadas no implican una contradicción doctrinal, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada, partiendo de la motivación en la especifica valoración de las circunstancias del caso, que no permite acudir a este recurso excepcional y subsidiario.
Resumen: Se desestima el recurso para el reconocimiento de error judicial y la demanda de revisión de una sentencia de la Audiencia Nacional. Dicha sentencia razona el porqué considera que no concurren los requisitos de la prejudicialidad penal, alcanzando unas conclusiones que no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano. En este caso, el ATS de 16/2/2012 acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación respecto de la liquidación del segundo semestre del ejercicio 2002, por lo que las demás liquidaciones devinieron firmes. En cuanto a la liquidación subsistente, no se ha acreditado que las sentencias que se citan de la jurisdicción penal hayan incidido en el proceso de casación. El hecho de que se declarara probado que el acusado, administrador único de una empresa, no falseara facturas no tiene encaje en el artículo 102.1.b) de la LJCA, que está previsto para los supuestos en los que la sentencia objeto de revisión "hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después", sin que el motivo de revisión pueda extenderse a otros supuestos no previstos en la norma, como pretende la parte recurrente, ya que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria.
Resumen: El motivo de casación no puede ser aceptado, pues la Sala de instancia llega a la conclusión del carácter gratuito de las operaciones, por no haber satisfecho el IVIMA ninguna contraprestación, no constando tampoco que la adjudicación fuera a la Comunidad de Madrid en compensación a su aportación inicial al ente consorciado. En esta situación, ha de reconocerse que lo que pretende el motivo es más bien una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en casación. Asimismo, debe significarse que el Abogado del Estado no niega que el Consorcio Urbanístico creado entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Parla tenga la consideración de ente público ni que actuase ejerciendo funciones públicas en el marco del Derecho Público, pues deja a un lado de que se trataba de transmisiones realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial, sin que se refiera tampoco a que la actuación del Consorcio lleve a distorsiones graves de la competencia.
Resumen: No puede estimarse el recurso de casación, pues si bien es cierto que la sentencia reconoce el derecho a deducir las cuotas tributarias, no lo es menos que no puede tener en cuenta el hecho no negado por la recurrente, y reconocido por la Sala tras el informe presentado por el órgano de ejecución, acerca de que entre el acto administrativo inicialmente impugnado y la propia sentencia, URBANIZADORA SECTOR IV, S.L. llevó a cabo las deducciones en las declaraciones de 20/07/2007 y 30/01/2010, correspondientes a los ejercicios 2007 y 2009, dándose además la circunstancia de que en el primer caso, la deducción fue confirmada en Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 688/2010) y posteriormente, en la de esta Sala de 10 de marzo de 2014 (recurso de casación 5679/2011).
Resumen: A juicio de la Sala, cualquiera que sea la naturaleza jurídica atribuible al objeto del contrato, procede aceptar la tesis que defiende la recurrente, dado que el objeto del mismo se refería a unos terrenos resultantes de un proceso de urbanización, pendiente de aprobación, y su entrega, a efectos IVA no podía entenderse producida antes de haberse siquiera iniciado dicho proceso, aunque, como señala el art. 75.2 de la ley del IVA, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Pero es que además, contrariamente a lo que sostiene la Sala de instancia, si se entendiera aplicable a la operación regularizada la discutida exención, debería admitirse como procedente la renuncia a la misma, porque estando acreditado en el expediente que las facturas de 16 de abril de 2004 fueron emitidas por las Cooperativas, con la repercusión del IVA correspondiente, y que Promociones Rydley Tres las incluyó en el libro registro de facturas recibidas. En suma, la operación litigiosa estaba sometida a gravamen en el IVA, lo que implica la disconformidad a Derecho de la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dada la incompatibilidad existente entre ambos impuestos.
